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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352382
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2159
APELACION, NOTIFICACION DEL AUTO DE RADICACION ANTE EL TRIBUNAL DE (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2159
El auto de radicación ante el tribunal de segundo grado, es el primero que se dicta en dicha instancia, y como en la legislación de Nuevo León, no está prefijada la Sala del conocimiento, debe ser notificado precisamente en la forma prevenida por el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad citada, pues si los autos no llegan de hecho a la Sala ni se radican en ella con conocimiento de las partes, éstas no se encuentran en aptitud de presentarse personalmente ante el tribunal, para oír notificaciones, en los términos del artículo 76 del propio ordenamiento. Bien es cierto que este precepto determina que las ulteriores notificaciones después de practicada la primera en la forma prevenida por el artículo anterior, se hagan personalmente, sólo cuando las partes ocurran al juzgado o tribunal para oírlas; pero no por ello puede decirse que esa disposición legal excluye que la primera notificación sea personal, pues por el contrario, al estatuir que las ulteriores notificaciones se hagan personalmente cuando las partes concurran al tribunal, impone la condición de que la primera se haya hecho en forma directa. Por tanto, si el tribunal de alzada declara desistido al apelante y asienta que los agravios fueron expresados extemporáneamente, basándose en la notificación por estrados, del auto de radicación, como si no se tratara de la primera notificación en esa instancia, que debió regirse por el artículo 70 mencionado, con ese proceder infringe este precepto y como consecuencia, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo civil en revisión 565/37. Ramírez Consuelo. 23 de abril de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.