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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352384
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2166
EJECUCION DE SENTENCIAS, LEY APLICABLE EN LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2166
El artículo 375 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz, señala el término de diez años para que prescriba la acción para pedir la ejecución de una sentencia, contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento de lo juzgado y sentenciado. Por otra parte, el artículo 4o. transitorio, del mismo código, establece que si para el ejercicio de algún derecho, en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse el código, estuviere corriendo un término y el señalado en él, fuere menor que el fijado en la ley anterior, se observará lo juzgado y sentenciado. Por otra parte, el artículo 4o transitorio vigente, señalaba el término de veinte años para la prescripción de la acción indicada, resulta que este código es el aplicable para computar esa prescripción, tratándose de los negocios pendientes al expedirse el nuevo código; sin que tenga aplicación en tales casos, el artículo 6o. transitorio del Código Civil, porque este precepto se refiere a la manera de computar las prescripciones civiles, que son distintas de las procesales.
Precedentes
Amparo en revisión 717/1942. Ojeda Sotero, sucesión de. 23 de abril de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.