Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/352417
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352417
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2630
EMBARGO, DECLARACION DE INSUBSISTENCIA DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2630
El artículo 727 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, dispone que cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo, no impedirá que éste se lleve a cabo, a reserva de lo que determine el Juez, y el artículo 29 del mismo código, establece que sólo puede declararse insubsistente el embargo, si se practica con notoria violación de la ley o contra los preceptos expresos de ella. Ahora bien, cuando el embargo no adolece de los vicios a que se refiere este último precepto, el Juez no puede declarar su insubsistencia con fundamento en el artículo 727 antes mencionado, por el hecho de que al ser requerido el demandado por el pago de un documento, base de la acción ejecutiva intentada en su contra, hubiera manifestado: que no hacía dicho pago en virtud de que el Juez de lo Penal correspondiente, le había prevenido que no lo efectuara porque se encontraban asegurados en el procedimiento penal, los derechos derivados de tal documento. En otros términos, la resolución que en tal caso declare la insubsistencia del embargo, debe estimarse infundada, por no haber tenido apoyo en el artículo 29 del código citado, y además, como en el acto del embargo el demandado opuso en realidad un hecho impeditivo de la pretensión del actor, debió hacerlo valer perentoriamente, al oponerse a la ejecución.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2061/41. Estrada Enrique. 27 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J. Tena no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.