Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/352434
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352434
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2930
APELACION, DESERCION DEL RECURSO DE (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2930
El artículo 702 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán, dispone que: "Causan ejecutoria por declaración judicial ... III. Las sentencias de que se ha interpuesto recurso, pero no se continuó en el término señalado por la ley ...", y el artículo 704 del mismo código, establece que: "El auto en que se declara que una sentencia ha causado ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.". Ahora bien el auto en que se declara de deserción del recurso de apelación y ejecutoriada la sentencia apelada, no admite el recurso de reposición, por quedar comprendido en el mencionado artículo 704 que declara que tales actos no admiten más recurso que el de responsabilidad.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6733/41. Junqua José. 30 de abril de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.