Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/352453
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352453
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 3516
LANZAMIENTO, EXCEPCIONES OPONIBLES EN LA PROVIDENCIA DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 3516
El Decreto que reformó los artículos 963, 964 y 965 del Código de Procedimientos Civiles, del Estado de Tamaulipas, no alteró el sistema del mismo, según el cual, el juicio de lanzamiento tiene dos periodos: el de providencia de lanzamiento y el del juicio propiamente tal; no alteró el precepto que tal cosa establece ni los que reglamentan la sustanciación del segundo período; lo único que hizo fue permitir que dentro de la providencia de lanzamiento, se sustancien las excepciones que contra éste tenga el inquilino, relacionadas ya con el pago, ya con la improcedencia de aquél, por haber estado privado, total o parcialmente, del uso de la cosa arrendada, por caso fortuito, fuerza mayor o acto del arrendador. La reforma de los preceptos citados, no quiso permitir, la sustanciación y decisión de toda clase de excepciones, durante el período de la providencia, sino sólo las pertinentes en relación con el desahucio, por no estar adeudando renta alguna el inquilino y por no estar obligado a cubrir las correspondientes al tiempo en que estuvo privado del uso de la cosa, por causas que no le son imputables, por lo que esas defensas deben resolverse antes del plazo fijado para la desocupación; sin que pueda sostenerse lo contrario, por la interpretación que se haga de la redacción de los dos últimos párrafos del artículo 264, porque de que el primero de esos párrafos diga que son admisibles las excepciones concedidas al arrendatario, por los artículos 2969, 2974 y 2984 del Código Civil y el segundo que son improcedentes la reconvención y la compensación, no se deduce que pueda intentarse toda clase de excepciones; deducción que resulta en pugna con el sistema general de la ley y contraria a sus fines. Conforme a lo anterior, hay que considerar que aun las excepciones que contienen los artículos últimamente citados, deben desecharse de plano, si no se ofrecen con sus pruebas, lo que no impide que puedan sustanciarse, lo mismo que la reconvención y la compensación, durante el segundo período del juicio, en donde sí encuentran campo todas las prestaciones de las partes; así como que si durante el período de lanzamiento, fueran admisibles toda clase de excepciones, entonces ya no había materia para el segundo período, y el fallo que resolviera esas excepciones, agotaría la materia del juicio, adquiriendo así las características propias de una sentencia definitiva, que sería, por tanto, apelable, por no constituir una decisión dictada durante la providencia sino un fallo que resuelve un juicio; y siendo esto así, como el fallo que resolviera dichas excepciones sería apelable, tendría que llegarse a concluir que es improcedente el juicio de garantías; pero si se acepta que las excepciones oponibles durante el período de lanzamiento, son las limitadas, que antes se indicaron, relacionadas con la no existencia del adeudo pendiente por causa de rentas, es notorio que la resolución recurrida, por haber decidido las excepciones del demandado, distintas de las que se trata, no admite el recurso ordinario de apelación, de acuerdo con el artículo 975 del Código de Procedimientos Civiles citado, y por tanto, resulta procedente el amparo que por este motivo se interponga.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2633/40. Casais Manuel. 7 de mayo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Antonio Islas Bravo.