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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352481
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 3916
EJECUCION DE SENTENCIAS, RECURSOS CONTRA AUTOS DICTADOS EN LA (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 3916
El artículo 525, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, determina que el recurso de queja tiene lugar respecto de los autos dictados en ejecución de sentencia; el artículo 373 del mismo código, dispone que de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere auto, el de queja ante el superior, y el artículo 56, fracción II, del propio ordenamiento, estatuye que las resoluciones judiciales son autos, entre otros casos, cuando entrañan un mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no hacer. Ahora bien, de conformidad con las disposiciones legales citadas, debe estimarse que la resolución dictada en diligencias de ejecución de sentencia, en un juicio de divorcio, y por lo cual se determina la forma en que debe hacerse el pago de alimentos, entraña un mandamiento de hacer, y por lo mismo, constituye un auto contra el cual debe hacerse valer el recurso de queja, antes de ocurrir al juicio de garantías, pues de lo contrario, este juicio resulta improcedente.
Precedentes
Amparo civil en revisión 841/42. Hernández de Osorio Esther María y coagraviados. 13 de mayo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.