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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352493
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 4126
COMPRAVENTA, VALIDEZ DE LA, AUNQUE NO SE HAYAN LLENADO LAS FORMALIDADES EXTERNAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 4126
De acuerdo con el artículo 1120 del Código Civil del Estado de Jalisco, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solamente al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley, por lo que es evidente que si se ha pactado en una minuta, la venta de unos predios, y se entrega y se recibe el precio por el comprador y el vendedor, respectivamente, el contrato queda perfeccionado, tanto más si al morir el vendedor, en declaración precisa, que constituye no solamente una confesión, sino una expresión de última voluntad, reconoce en su testamento, que esos bienes fueron enajenados por él, con mucha anterioridad al otorgamiento del testamento, sin que la omisión de la formalidad externa, relativa a que el contrato debe de consignarse, por la cuantía de la operación, en escritura pública, pueda determinar la nulidad del mismo, toda vez que conforme al artículo 1513 del citado código, el ejercicio de la acción de nulidad compete fundamentalmente a las partes contratantes, las que jamás han promovido dicha nulidad, sino por el contrario, el comprador, ha admitido en el caso, el otorgamiento de la escritura y el albacea de la sucesión ha manifestado reiteradas veces su voluntad de suscribirlas; por tanto, es claro que el representante del fisco no tiene derecho alguno para objetar de nulidad la minuta del convenio, ya que, por otra parte, no existe precepto legal alguno que en nuestra legislación establezca las nulidades de pleno derecho; consiguientemente, debe decirse que la compraventa de que se trata debe reconocerse como válida y eficaz para determinar en el caso la exclusión de bienes solicitada por la sucesión, respecto de los demás que efectivamente constituyen el acervo hereditario, puesto que de lo contrario incurría propiamente en una modificación hasta de la voluntad testamentaria a que se hizo referencia, modificación que no puede hacerse, ni menos exclusivamente a pretexto de una mayor cotización de impuestos.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6139/34. Salas Vicente. 3 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Roque Estrada.