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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352515
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 4476
DENEGADA APELACION EN MATERIA MERCANTIL, INEXISTENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 4476
Si bien la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, ha estimado existente en materia mercantil, el recurso de denegada apelación, así como la falta de reglamentación de ese recurso en el Código de Comercio, hace precedente la aplicación supletoria de la ley procesal común, y si bien el mismo Alto Tribunal ha estimado también, que sustituido el citado recurso en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, por el de queja, no por eso quedó abolido aquél, puesto que el artículo 1077, fracción VIII, del Código de Comercio reconoce la existencia de la denegada apelación, y una ley local no podría derogar una ley federal, debe decirse que la actual Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, considera que los fundamentos de la aludida jurisprudencia no son suficientemente sólidos para estimar subsistente, en materia mercantil, el recurso de denegada apelación. En efecto, esos fundamentos se reducen, en sustancia, a que el artículo 1077 del Código de Comercio, en sus fracciones VIII y IX, estatuye que son improrrogables los plazos para interponer y continuar, entre otros recursos, el de denegada apelación, lo cual significa que, a pesar de que ese código, en los capítulos que consagra a recursos, no menciona el de denegada, debe considerarse existente, desde el momento en que el mismo ordenamiento legal lo reconoce en el aludido precepto. Ahora bien, en materia de recursos, es indispensable para considerar los existentes, que la ley los establezca de manera expresa, sea directamente o por medio de reenvío, siempre expreso, a otras disposiciones que lo consagren, y el Código de Comercio de 1889, que es el vigente, no menciona en los cuatro capítulos que dedica a recursos, el de denegada apelación. No puede sostenerse que por el hecho de que la legislación procesal común vigente, en la época de la expedición del Código de Comercio, hubiera ese recurso, debía considerarse procedente en materia mercantil, dado que el artículo 1051 del mismo código, previene la aplicación supletoria de la ley común, porque el concepto de supletoriedad debe entenderse con referencia a la reglamentación omitida en una ley, mas no para establecer o crear recursos no previstos en ésta, pues ello equivaldría a modificarla o adicionarla en puntos esenciales y a dejar sin finalidad la expedición de un ordenamiento especial y que se estima privilegiado, como el Código de Comercio entre cuyos propósitos fundamentales figura, desde luego, el de la mayor celeridad de los juicios mercantiles, abreviando términos, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos. Por otra parte, el artículo 3o. transitorio, del Código de Comercio, previene que los recursos que estuviesen legalmente interpuestos, al entrar en vigor dicho ordenamiento, serían admitidos aunque no debieran serlo, conforme a sus nuevas disposiciones, lo cual demuestra que no fue ajena al propósito del legislador, la supresión de algún recurso, y para obrar en justicia y evitar que se causaran daños, estableció un régimen transitorio, en el que fue posible admitir y sustanciar recursos abolidos por la nueva ley. En consecuencia, los anteriores razonamientos llevan a establecer que el hecho de que en el artículo 1077 del repetido Código de Comercio, se haga alusión a la denegada apelación, no es bastante para considerar establecido implícitamente dicho recurso, y más bien pudiera explicarse esa circunstancia por haberse deslizado inadvertidamente tal alusión, al copiarse de la legislación común, disposiciones que, en lo general, no eran incompatibles con la ley mercantil, como las referentes a la improrrogabilidad de términos judiciales, y si esto es así la conclusión que se impone, debe ser en el sentido de que en materia mercantil, no existe el recurso de denegada apelación.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 1410/42. Alvarez Alfonso. 6 de junio de 1942. Mayoría de tres votos. Disidentes: Nicéforo Guerrero y Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente.