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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352526
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 4625
PAGO, MOMENTO HASTA EL CUAL PUEDE SER EFECTUADO POR EL DEUDOR PARA LIBERAR SUS BIENES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 4625
El artículo 571 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito y Territorios Federales establece: "Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas, después de fincado, quedará la venta irrevocable.". Este precepto, que por los términos en que se encuentra concebido actualmente, es de bien difícil interpretación, era claro por su unidad y sencillez, antes de la promulgación del código citado, pues en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1856, en que apareció por primera vez, en la de 1881 y en los códigos mexicanos de 1880 y 1884, se contemplaba exclusivamente la hipótesis del remate, para ordenar que una vez celebrado o comenzado éste, no podía el deudor verificar el pago de su obligación; pero en el código mexicano de 1932, se introduce por primera vez en la historia, una añadidura, la de declaración de adjudicación en favor del ejecutante, lo que da lugar el planteamiento del problema consistente en investigar si el legislador quiso equiparar la hipótesis de la adjudicación a la de remate, por lo que mira a la posibilidad o imposibilidad de pago, por parte del deudor. Si se contempla sólo la primera parte del precepto, se diría que ese fue su intención, pues si antes de fincarse el remate o de declararse la adjudicación, puede el deudor pagar, lógicamente se deduce que después de fincado el remate o después de declararse la adjudicación, ya no podrá hacerlo; pero si se atiende a la segunda parte del artículo, se advierte que el legislador, refiriéndose no ya a las dos situaciones sino sólo a una, a la de remate, le quitó al deudor la facultad de liberarse, una vez fincado aquél. En este último supuesto habrá que llegar a una conclusión diversa, pues si el legislador, después de referirse a las dos situaciones jurídicas, se quede con una sola, con las de remate, para determinar que una vez fincado éste, no puede el deudor pagar, es lógico establecer que quiso excluir la otra situación, la de adjudicación al acreedor, porque "inclusio unius est exclusio alterius". Las conclusiones anteriores, aunque lógicas son desconcertantes, pues al deudor que apoyado en la segunda cláusula del artículo, pretenda que ésta le otorgue la facultad de liberarse si su acreedor es el adjudicatario, se le puede replicar que la primera cláusula la niega esa misma facultad, puesto que se la limita el tiempo que precede a la adjudicación; y si es el acreedor, el que escudado con esa primera parte, se niega a recibir el pago, se le puede oponer que la segunda le confiere, al deudor de manera implícita, pero incuestionable, la facultad de liberarse, puesto que limita la prohibición o imposibilidad de hacerlo, al caso de remate, y la adjudicación al acreedor, no es remate. Ahora bien, el acreedor del ejecutado no puede tener el carácter de rematante, pues ambas calidades se excluyen entre si, ya que aquél adquiere el bien embargado en vía de dación en pago y éste lo adquiere a título de compra; pero en la hipótesis de que se rechazara esta conclusión, habría que admitir el carácter dudoso del problema relativo a la interpretación del artículo 571 antes mencionado, y en tales condiciones, habría que aplicar en cada caso concreto, el artículo 20 del Código Civil, para el Distrito y Territorios Federales, según el cual: "cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados,". La aplicación de éste precepto se justifica, pues es inconcuso que la ley "expresa", en el lenguaje del legislador, significa ley explícita, clara y terminante, capaz de decidir radical y seguramente la contienda. Por tanto, si en el caso concreto a resolver, aparece que el deudor sólo trata de evitarse perjuicios, al sostener la validez del pago efectuado por el mismo al acreedor, por tener éste el carácter de adjudicatario, en tanto que el último pretende la obtención de un lucro al negar que el deudor pudo liberarse mediante ese pago, debe decidirse la contienda, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 20 citado, en favor del que sólo pretenda evitarse perjuicios y concluir que, en el caso, el deudor pudo liberarse mediante el pago de que se trata.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3599/41. Coeli y Roca Juan. 8 de junio de 1942. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hilario Medina y Nicéforo Guerrero. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CIII, página 341, tesis de rubro "PAGO, OPORTUNIDAD EN QUE EL DEUDOR DEBE HACERLO, PARA LIBRAR SUS BIENES DEL REMATE.".