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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352588
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 5828
ALIMENTOS PROVISIONALES, AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE LOS CONCEDEN (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 5828
Las resoluciones que conceden alimentos provisionales, son apelables, conforme el artículo 1350 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán, y por tanto, contra tales resoluciones es improcedente el juicio de garantías, sin que importe que el recurso de apelación de que se trata, sólo se admita en el efecto devolutivo, ya que el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia de éste contra las resoluciones judiciales, respecto a las cuales se concede por la ley, algún recurso dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, sin distinguir que el relacionado recurso se admita en uno o en varios efectos, porque lo que determina improcedencia del amparo, es que exista algún medio o recurso dentro del procedimiento, que permita a quien se considere agraviado con la resolución recurrida, obtener la enmienda de ésta.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3172/41. Vázquez G. Ramón. 19 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.