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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352591
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 5877
DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 5877
Las pruebas para demostrar la existencia del daño, tienen diferencias tan radicales de las que deben exigirse para que quede comprobado el perjuicio, que no pueden ser apreciadas con el mismo criterio, cuando se trata de probar un daño se está en presencia de hechos concretos que han tenido su realización en el pasado; se trata de comprobar cuánto ha disminuido un patrimonio por evento dañoso, y por lo mismo, la prueba exacta, matemática, de esa disminución, es posible. Cuando se quiere demostrar un perjuicio no tenemos como base de nuestra demostración, como acontece en el daño, dos hechos concretos y consumados que van a compararse para establecer diferencias, a saber: a cuánto ascendía el patrimonio antes de sufrir el daño, y a cuanto quedó reducido después de que lo sufrió. Cuando se trata de perjuicios, nos encontramos frente a hechos futuros que dejaron de realizarse (la ganancia lícita no obtenida a consecuencia de actos u omisiones imputables a una persona). La experiencia y el buen sentido nos enseñan que en la mayoría de los casos, no son susceptibles de demostrarse los perjuicios, con pruebas directas y rigurosas que produzcan la certeza absoluta de su existencia; y en el mayor número de los casos, hay que conformarse con la certeza relativa. Es cierto que no basta una apreciación abstracta sobre la existencia del perjuicio, que se necesita una prueba concreta sobre los hechos que, según todas las probabilidades, demuestran la realidad de la ganancia que ha dejado de obtenerse; pero si a pretexto de que el artículo 1466 del Código Civil del Distrito Federal, de 1884, ordena que el perjuicio debe ser consecuencia inmediata y directa del hecho dañoso, se exigiera la demostración absoluta, incontrovertible, de que no es posible que hubiera ocurrido algún otro evento, fuera del dañoso, que hubiera impedido obtener la ganancia lícita que se reclama, casi nunca prosperaría una reclamación por el pago de perjuicios, y habría que acusar de inconsecuencia al legislador, que por una parte concedía el derecho de exigir el pago de esos perjuicios, y por otra hacía nugatorio ese derecho, subordinándolo a una demostración casi imposible. Las palabras consecuencia inmediata y directa que usa el citado artículo, interpretadas correctamente, sólo significan que el legislador quiso excluir del resarcimiento, todos aquellos daños y perjuicios que no se derivaron directa e inmediatamente del evento dañoso, sino que era necesario para que se produjeran, el concurso de nuevas causas ex nova causa como dicen los romanistas. La opinión generalmente admitida, sostiene que la nueva causa surge cuando entre el hecho dañoso o culposo y los daños y perjuicios que se reclaman, sobreviene una serie de actos o eventos que no son necesariamente originados por aquél y que fueron los que ocasionaron la disminución del patrimonio. Que el perjuicio debe ser una consecuencia inmediata y directa del evento dañoso, no quiere decir que el legislador pretendió que la prueba del perjuicio debiera ser siempre directa, rigurosamente matemática y que produjera una certeza absoluta. El perjuicio debe ser consecuencia del evento dañoso, es decir, una correcta inferencia debe poner de manifiesto la relación de antecedente a consecuente, y, además, esa consecuencia debe ser inmediata y directa y no indirecta y remota. Nada más exige el artículo 1466 del Código Civil, para que exista la obligación de resarcir el perjuicio. Sin duda, los sueños de ganancia deben apartarse del verdadero concepto de perjuicio; la simple posibilidad y aun una exigua probabilidad de obtener una ganancia, no es bastante para que nazca el perjuicio; pero tampoco debe caerse en el extremo opuesto, exigiendo, para que el perjuicio sea resarcible, que se demuestre de una manera directa y con exactitud absoluta, que sólo la intromisión del hecho dañoso, con exclusión de cualquier otro posible evento, pudo impedir que se obtuviera una ganancia lícita. Los comentaristas, al explicar las disposiciones del Código Civil alemán, sobre el particular, manifiestan que no se puede exigir la absoluta seguridad de obtener una ganancia, que basta la posibilidad objetiva de obtener la que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto.
Precedentes
Queja en amparo civil 78/41. Islas Germán. 20 de junio de 1942. Mayoría de tres votos. Ausente: Carlos L. Angeles. Disidente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.