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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352594
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 5980
ARRENDAMIENTO, RESCISION DEL CONTRATO DE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y TAMAULIPAS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 5980
En las ejecutorias relativas a los amparos promovidos por Cortés de Uribe Margarita y Paredes viuda de Vázquez Enriqueta, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, en los Tomos LI, página 715, y LII, página 1091, respectivamente, se sostiene que, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el juicio sumario de desahucio no es más que el de rescisión del contrato de arrendamiento, por falta de pago de rentas, y que de acuerdo con el artículo 492, si el inquilino paga las rentas dentro del término fijado en el requerimiento, el juicio de desahucio debe darse dentro del término fijado en el requerimiento, el juicio de desahucio debe darse por concluido; y como el mismo no puede identificarse con la llamada diligencia de lanzamiento del código anterior, puesto que es un juicio de rescisión, procede que no sólo esa diligencia, sino también el juicio de desocupación, se den por concluidos. Ahora bien, esta tesis está inspirada en la reforma introducida por el actual Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en el capítulo IV, del título séptimo, que establece un solo periodo en la tramitación del juicio de desocupación por falta de pago de rentas, y por lo mismo, no tiene aplicación tratándose de juicios regidos por leyes procesales, semejantes al anterior Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, entre las cuales se encuentra la vigente en el Estado de Tamaulipas, antes de que entrara en vigor el código procesal de 1o. de noviembre de 1940. En efecto, de la lectura de los preceptos relativos de esa ley, se desprende, sin lugar a duda, que la providencia de lanzamiento constituye un procedimiento destacado del juicio rescisorio, y que éste debe ser ineludiblemente resuelto en la forma que establezcan las normas aplicables del derecho sustantivo, aun cuando la providencia de lanzamiento quede sin efecto, en virtud del pago realizado por el demandado; y la única diferencia sustancial entre el Código de Tamaulipas y el del Distrito Federal de 1884, consiste en que aquél proscribe el lanzamiento con anterioridad a la sentencia que recaiga al juicio principal, como lo admitía éste.
Precedentes
Amparo civil directo 3561/40. García Manuel. 22 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.