Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/352601
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352601
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6006
DEPOSITARIOS, HONORARIOS DE LOS (LEGISLACION DE YUCATAN)
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6006
EL artículo 516 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, establece, en su primera parte, que los depositarios de bienes de muebles, semovientes o fincas urbanas, percibirán por honorarios el que les señale el arancel; y más adelante expresa que los honorarios de los interventores, se señalan de común acuerdo con las partes o, en caso de desacuerdo, por el Juez, sin que en este caso puedan ser menores de dos ni mayores del ocho por ciento de los productos que se recauden. Ahora bien, el arancel aplicable a los depositarios, es el de 1893, que sólo fue derogado en cuanto se refiere a los servicios prestados por los abogados, por los decretos de 9 septiembre de 1921 y 9 de octubre de 1931, pero que sigue en vigor por lo que respecta a las otras materias que contiene, entre ellas, la relativa a honorarios de depositarios y administradores.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4345/41. Diego y Diego Francisco. 22 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.