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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352645
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6909
COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LAS CUESTIONES RELATIVAS A LA, DEBEN RESOLVERSE DE OFICIO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6909
Aunque el presidente de esta Suprema Corte de Justicia hubiere admitido una demanda de amparo, promovida contra una resolución incidental, pronunciada después de concluido el juicio, caso que queda comprendido en la fracción IX del artículo 107 constitucional, que se refiere al amparo ante los Jueces de Distrito, y aunque el auto de dicho presidente no hubiera sido recurrido, conforme al artículo 103 de la ley relativa y deba estimarse por ello que el mismo ha causado ejecutoria, no obstante eso, debe decirse que las cuestiones de competencia que surjan o se descubran durante la sustanciación del juicio, deben ser resueltas aun de oficio y en cualquier estado del mismo juicio, antes de pronunciarse sentencia, por respeto a las disposiciones legales que fijan la competencia respectiva de los tribunales. Por tanto, como en el caso a que antes se hizo referencia, resulta evidente que esta Suprema Corte de Justicia es incompetente para conocer directamente de la demanda de garantías, procede ordenar la remisión de ésta y de sus anexos, al Juez de Distrito que corresponda, para dar cumplimiento a las disposiciones relativas de la ley reglamentaria del juicio de garantías.
Precedentes
Amparo civil directo 4229/41. Vargas Alberto. 9 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Hilario Medina.