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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352681
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 847
COSTAS EN LOS INCIDENTES DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 847
Quien es vencido en un incidente de nulidad de notificaciones, después de haberse opuesto expresamente a la declaración de nulidad y rendido pruebas para sostener la validez de las actuaciones tachadas de nulas, suscitando una contención incidental con la parte contraria en el juicio, es responsable del pago de las costas, pues el caso queda comprendido en la segunda parte del artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que se refiere al condenado en absoluta conformidad con la reclamación formulada en su contra. No desvirtúa lo anterior, la estimación que se haga en el sentido de que tratándose de nulidad de notificaciones y de actuaciones, la reclamación no se endereza contra la parte contraria, que no actuó ni tiene nada que resolver y a quien solamente se da oportunidad de exponer sus puntos de vista, como parte en el juicio principal y no como demandada en el incidente, pues tal estimación es incorrecta, ya que no sólo el deudor de una prestación o el responsable de un acto, puede ser sujeto pasivo de una reclamación sino también aquel que por existir la posibilidad de resultar afectado en sus derechos, es oído y se opone a una reclamación contra actos directamente imputable a diversa persona, suscitando una controversia que tiene que ser decidida por un órgano jurisdiccional. A mayor abundamiento, el artículo 81 del código procesal citado, previene que promovido un incidente de nulidad de notificaciones, si la parte contraria estuviese conforme, "se declarara incontinenti la nulidad en los términos solicitados" y que en caso contrario, se seguirán determinados procedimientos de sustanciación del artículo respectivo, hasta pronunciarse resolución; de manera que es decisiva la actitud del contrario del solicitante de la nulidad; su conformidad exime al Juez de analizar las irregularidades que se invoquen y su oposición ocasiona una contienda que amerita la actuación de la ley, para decidirla mediante determinados trámites. Por otra parte, las costas no deben confundirse con la responsabilidad por daños y perjuicios ni con las sanciones que la ley, en el caso del artículo 87 del código local mencionado, establece para el infractor de las normas conforme a las cuales deben practicarse las notificaciones, ya que las costas son decretadas en favor del vencedor, en tanto que la indemnización corresponde a quien haya sido dañado por el acto irregular y que bien puede ser la misma parte vencida en el incidente.
Precedentes
Amparo civil en revisión 329/41. Gómez Villarreal Bertha Olivia. 19 de enero de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.