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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352690
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 896
CESION DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES AL ACTOR EN UN JUICIO, PAGO DE LAS COSTAS EN CASO DE (LEGISLACION DE YUCATAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 896
Si la cesión de parte de un crédito hipotecario, comprendió todos los derechos y acciones que correspondían al cedente, en el juicio hipotecario, inclusive los de carácter procesal, es indudable que entre éstos se encuentra comprendido el de percibir las costas respectivas, en la proporción de la parte del crédito cedido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1190 del Código Civil del Estado de Yucatán, precepto que establece que el crédito cedido pasa al cesionario con todos sus derechos y obligaciones, sean de la clase que fueren, no habiendo pacto expreso en contrario; de manera que si en el caso antes indicado, no hubo el pacto en contrario, pues no se hizo exclusión de las costas, debe entenderse que hecha la notificación al deudor, de acuerdo con el artículo 1187 del código citado, el mismo no podrá librarse de la obligación de cubrir las prestaciones a que tenía derecho el acreedor cedente, si no pagando al cesionario esas mismas prestaciones. No obsta a lo anterior, que la cesión haya sido hecha cuando ya estaba para pronunciarse sentencia en el juicio hipotecario que había intentado la primitiva acreedora, en contra del deudor, y el hecho de que éste hubiera pagado de buena fe las costas a dicha acreedora, tampoco puede considerarse como un obstáculo para que el cesionario pueda cobrar tales costas, pues ello únicamente significará que el demandado tendrá derecho a exigir de la primitiva acreedora, el pago de lo indebido.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4781/41. Rejón Méndez Abraham. 20 de enero de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.