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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352757
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1816
FALSEDAD DE DOCUMENTOS QUE ORIGINA LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS MERCANTILES (LEGISLACION DE YUCATAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1816
El artículo 1251 de la ley mercantil, correlativo del 277 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán literalmente establece: "En el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales respectivo". Esta disposición legal pone de manifiesto que la falsedad de un documento que pueden sostener las partes en el juicio mercantil, es aquélla que influye de una manera notoria en la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio, porque en ésta es en donde el Juez o tribunal hacen la notificación de la fuerza probatoria del documento argüido del falso; por lo que cuando ya se está en ejecución de sentencia, no cabe la excepción de falsedad. Además, el invocado artículo 1251 manda, que con el fin de que la falsedad se esclarezca, se observen las prescripciones del Código de Procedimientos Penales respectivo, prescripciones que en la legislación de Yucatán, se hallan contenidas en el artículo 327 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, de dicha entidad, precepto que ordena que se suspenda el procedimiento en que se hizo valer la falsedad, para el caso de que el incidente en que ésta se tramite fuere de tal naturaleza, que la sentencia que en él se pronuncie necesariamente tenga que influir en la acción deducida, respecto a la cual tiene que resolver la sentencia definitiva correspondiente, acción de la que ya no puede volverse a ocupar el Juez o tribunal, en el periodo de ejecución de la sentencia ejecutoria pronunciada en el juicio respectivo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7179/41. Cardín Ancona Julio. 2 de febrero de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.