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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352789
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2279
AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES, FACULTADES DEL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2279
El artículo 18 de la Ley de Amparo anterior, habla, de que el abogado autorizado por las partes para oír notificaciones, tiene la facultad de promover lo que estime conveniente en la respuesta a las mismas, y en el artículo 27 de la ley vigente, se hace referencia a que las partes pueden autorizar a cualquier persona para oír notificaciones en su nombre, y que esa facultad de recibirlas, autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, en respuesta a la notificación; de manera que esta disposición, sustancialmente, es más precisa; puesto que determina sin género de duda, cuáles son las facultades que se conceden a la persona autorizada para oír notificaciones en el juicio de amparo. La misma ley determina en su artículo 12 que en los casos no previstos por esa ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo, en la misma forma que determina la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado, y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles; y en el caso del artículo 27, es claro que la propia Ley de Amparo fija las facultades que tienen las personas autorizadas para oír notificaciones, sin necesidad de demostrar su personalidad en los términos ordinarios del Código de Procedimientos Civiles, por lo que, ante una disposición específica, que determina en forma clara, que las personas autorizadas para oír notificaciones pueden interponer los recursos que procedan, claro es que debe aceptárseles, si los interponen en tiempo y forma. No puede aceptarse que los recursos que interpongan tienen que ser precisamente en el acto de la notificación y verbalmente, porque es inadmisible que pueda hacerse así, ya que el artículo 85 de la citada ley, establece que en los juicios constitucionales no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación, y el artículo 85 dice que el recurso de revisión, se interpondrá por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada, y el propio precepto señala los requisitos que debe llenar la revisión; si se interpone ante el Juez de Distrito o ante la Suprema Corte; de manera que si la ley, en una forma terminante, ordena que los recursos sólo pueden interponerse por escrito, con la debida expresión de agravios y con las copias del escrito para las partes, es claro que en ninguna otra forma puede interpretarse tal ordenamiento; y si se permitiera a los abogados interponer el recurso de revisión verbalmente, no podría señalarse el fundamento legal que sirviera de base para aceptar esa tesis, ya que de manera terminante el artículo 85 previene que el recurso debe ser por escrito. Además, es absurdo suponer que en el momento de la notificación que se hace al abogado, por medio del actuario, pudiera contestar verbalmente, interponiendo el recurso de revisión con expresión de los agravios que le causa la sentencia, porque aparte de que esto requiere la competencia necesaria para, desde luego, interponer el recurso, es necesario también tener a la mano las leyes que contuvieren los preceptos que se dicen violados por la sentencia recurrida y eso, prácticamente es imposible, además, desde luego tendría que presentar las copias del escrito respectivo y se encontraría en la imposibilidad de hacerlo. Tampoco podría admitirse que si la notificación se hace por lista, el autorizado se presentará a contestar verbalmente, interponiendo el recurso de revisión y expresando los agravios respectivos, porque esa interpretación además de ser ilógica, no responde al criterio amplio que tuvo el legislador, al dictar el artículo 27 de la Ley de Amparo, en el que sólo consideró la finalidad eminentemente práctica del juicio de garantías, ya que al hablar de personalidad, la citada ley señala las reglas que deben aplicarse para justificarla en el juicio de amparo; y en algunos casos señalados en el capítulo 2o., establece excepciones a las reglas de derecho común, y admite la gestión oficiosa y aun la promoción del amparo, por personas que no tienen capacidad legal para los asuntos judiciales, como cuando permite que el amparo se pida por cualquiera persona, a nombre del directamente agraviado, si se trata de actos que importen privación de la vida, ataques a la libertad personal, etcétera, y que el menor puede interponer el mismo juicio, sin la intervención de su legítimo representante, cuando éste se halla ausente o impedido; lo cual pone de manifiesto que en los casos en que la misma Ley de Amparo establece quién puede promover o interponer recursos, no debe exigirse la aplicación de las reglas generales, que son precisamente a las que se refiere el Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, si conforme a ejecutorias anteriores, el autorizado para oír notificaciones puede interponer los recursos correspondientes, no al contestar la notificación respectiva, sino por escrito, por mayoría de razón debe estar facultado para contestar a nombre de la persona que lo autoriza, el requerimiento que el juzgado hace al agraviado, para que dentro de los primeros tres días justifique la representación con que promueve, y es legal la resolución del Juez de Distrito que tiene por presentados los documentos respectivos y da entrada a la demanda de amparo.
Precedentes
Queja en amparo civil 688/43. Toxqui Federico. 29 de julio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.