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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352794
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 2324
NACIONALIZACION, EJECUCION DE SENTENCIAS DE, CONTRA LA HACIENDA PUBLICA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 2324
El artículo 464 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece, a propósito de ejecución de sentencias, en forma clara y categórica y sin hacer distingo alguno, que si se tratare de sentencias contra la hacienda pública de la Federación o de los Estados, la autoridad judicial las notificará directamente al gobierno respectivo, para que dentro de la órbita de sus facultades, proceda a cumplirlas, sin que en ningún caso pueda librarse mandamiento de ejecución o providencia de embargo. Ante esta disposición tan terminante, resulta de notoria evidencia que tratándose de la ejecución de una sentencia de segunda instancia, que revoca la de primera, que había ordenado la nacionalización de una casa, la autoridad judicial sólo debe mandar comunicar dicha sentencia al Ejecutivo de la Unión y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que el gobierno proceda a cumplirla con arreglo a sus facultades; pero no puede ordenar que se hagan a la Oficina Federal de Hacienda respectiva, las prevenciones consistentes en que se abstenga de seguir cobrando las rentas de la casa de que se trata, y en que rinda cuentas de administración, y ni siquiera puede exigirle la entrega de la finca, por no autorizar tales prevenciones el invocado artículo 464, precepto que, por el contrario, prohibe procedimientos semejantes, puesto que determina con toda claridad y precisión, que en ningún caso puede librarse mandamiento de ejecución o providencia de embargo. Lo procedente, en tales casos, es que el interesado gestione la ejecución o cumplimiento del fallo dictado en su favor, directamente del Gobierno Federal, pidiéndole la entrega de la finca, la rendición de cuentas de administración y la devolución de los productos obtenidos, y en caso de que se niegue a ello dicho gobierno, entonces puede acudir al amparo, en contra de las determinaciones relativas, pero de ninguna manera puede pretender que la autoridad judicial se salga de las facultades tan restringidas que le señala el multicitado artículo 464 del enjuiciamiento civil federal, que es una norma especial o de excepción, instituida por el legislador en favor de los gobiernos de la Federación y de los Estados, con la mira de no menoscabar su responsabilidad y decoro, distinguiéndolos de los casos en que las sentencias que se trate de cumplir, sean adversas a los particulares, casos en los que sí autoriza aquel enjuiciamiento, procedimiento de ejecución. Por otra parte, si la autoridad no accede a la petición del interesado, consistente en que se dé a conocer la ejecutoria a la Oficina Federal de Hacienda, por cuyo conducto ha estado administrando la Federación la finca objeto del juicio, tal proceder sí es violatorio de garantías, aunque la propia autoridad haya ordenado comunicar la ejecutoria al Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Hacienda, porque dicha Oficina Federal de Hacienda es una dependencia del Gobierno Federal, y cabe, dentro del espíritu y finalidad del tantas veces citado artículo 464 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se le dé a conocer también a ella la ejecutoria de que se trata, tanto más, cuanto que ese trámite tendrá notoriamente que expeditar el cumplimiento del fallo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6887/41. Cajiga Francisco de la. 11 de febrero de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.