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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352857
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 3048
COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 3048
Si en el juicio sobre responsabilidad civil proveniente de delito, instaurado en contra del quejoso, éste opuso la excepción de incompetencia, alegando que la acción ejercitada en su contra, no compete a un particular sino al Ministerio Público, porque lo reclamado forma parte de la pena pública correspondiente a un delito, debe decirse que la cuestión planteada en tal caso, no es simplemente de incompetencia de la autoridad jurisdiccional ante quien se interpuso la demanda, para que sea sustituida en el conocimiento del negocio, por la que esté capacitada para ello, sino que la argumentación del promovente tiende a que se niegue acción a su contraparte, para exigirle las prestaciones reclamadas en la demanda, lo que no es materia de la cuestión de competencia, sino del estudio de la acción, que se haga en la sentencia definitiva. Por otra parte, la autoridad responsable no podría en tal caso declarar infundada la excepción y remitir los autos a la autoridad penal, de acuerdo con el artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles, para el Distrito y Territorios Federales, porque esta autoridad no está capacitada para conocer de controversias entre particulares; y aun admitiendo contra toda ley, la posibilidad de que la reclamación fuera remitida al Juez ante quien se hubiera abierto el proceso por el correspondiente delito, para que la continuara el Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal, semejante procedimiento se basaría en el juicio prematuro de la autoridad responsable, sobre la naturaleza de las prestaciones exigidas, al darles el carácter de pena publica; de manera que esta solución ilegal en sí, por cuanto se privaría al actor de ejercitar una acción, cometiéndose así una denegación de justicia, adolecería además, del defecto de resolver cuestiones de fondo, a pretexto de decidir sobre una cuestión meramente procesal. Por tanto, si la autoridad responsable declara infundada la excepción de incompetencia, no puede decirse que la resolución respectiva sea violatoria de garantías, y por lo mismo, tampoco lo es, si en ella se condena al quejoso en costas y se le impone una multa, porque esto es consecuencia de la improcedencia de la excepción opuesta, de conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles antes citado.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4634/41. Romo Manuel Víctor. 25 de febrero de 1942. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Tirso Sánchez Taboada. La publicación no menciona el nombre del ponente.