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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352863
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 3284
COMPETENCIA JURISDICCIONAL, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 3284
Para los efectos del amparo y excepción hecha de las competencias que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o entre los de un Estado y de otro; las cuales no se resuelven a través del juicio de garantías, sino por ministerio de la Suprema Corte, actuando en pleno (artículo 106 de la Constitución Federal); no hay diferencia alguna entre la declinatoria y la inhibitoria, pues ambas constituyen la competencia jurisdiccional. Ahora bien, según una reacción que recientemente se ha iniciado en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es cierto que la competencia jurisdiccional sea extraña al juicio de garantías, pues esta afirmación se halla condenada por la fracción IX, del artículo 107 constitucional. En efecto, la resolución dictada por un tribunal de segunda instancia, definiendo en cualquier sentido una cuestión de competencia por declinatoria o por inhibitoria, dirime la contienda en términos de hacer imposible toda reparación en la sentencia, cualquiera que sea la violación irrogada; y es que no se trata de una excepción dilatoria, que conforme a la regla general se decide en la sentencia definitiva (artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales), sino que se trata, ya de una excepción de previo y especial pronunciamiento (declinatoria de jurisdicción); o ya de una instancia incidental (inhibitoria de jurisdicción), que puede proponerse en cualquier tiempo, a condición de no haberse hecho sumisión expresa o tácita de jurisdicción; pero en ambos casos, se produce el resultado idéntico; de que el Juez no puede ya volver sobre su decisión, que ha sido ya la última palabra sobre el debate jurisdiccional; y esto es justamente lo que funda y constituye la procedencia del amparo indirecto, procedencia que es preciso admitir, si se quiere acatar lo que prescribe la fracción IX, del artículo 107 de la Ley Fundamental.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 9801/41. Guízar Manuel Jr., sucesión de. 28 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Tirso Sánchez Taboada no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.