Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/352895
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352895
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 4080
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 4080
Si ninguna de las partes hizo valer la caducidad operada en primera instancia, ni la declaró el Juez, que dictó la sentencia, resulta que quedó firme el procedimiento y precluidos los derechos procesales anteriores a ella, y la que caducidad que no puede ser declarada en segunda instancia, porque de acuerdo con los artículos 236 y 385 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, solo puede ser declarada respecto de los procedimientos de primera instancia, por el Juez ante quien se instauran y si no lo hace, tal omisión sólo puede repararse mediante los recursos procedentes.
Precedentes
Amparo civil en revisión 9425/41. Alejandre Agustín. 9 de marzo de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.