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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 352898
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 4164
DIVORCIO, NEGATIVA A PROPORCIONAR ALIMENTOS, COMO CAUSAL DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 4164
La causal de divorcio fundada en la negativa de uno de los cónyuges a proporcionar alimentos al otro, sólo puede servir de base de la demanda, con la limitación que señala la fracción XII, del artículo 267 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en el sentido de que esa negativa sólo provoca la disolución del vínculo matrimonial, cuando no pueden hacerse efectivos los derechos alimentarios sobre los bienes del cónyuge remiso; y esto indica que la exigencia previa a la demanda de divorcio, de seguir los procedimientos para hacer efectivos los alimentos, rige solamente cuando el cónyuge de quien se demanden, tenga bienes o a lo menos, cuando exista duda respecto a que los tuviere; pero esa exigencia desaparece cuando por otros medios se llega a la certidumbre de que no podrían hacerse efectivos los derechos en bienes del deudor. En efecto, el artículo citado no especifica que en todo caso y como único recurso se agote el procedimiento judicial, antes de instaurarse la demanda, y sería contrario a los fines del Estado, exigir la prosecución ante los tribunales, una vía de derecho cuya inutilidad se conoce de antemano, la ley se propone evitar la disolución del vínculo aun supuesta la negativa del cónyuge remiso, cuando sea posible lograr, coercitivamente, la ministración de los alimentos; mas el procedimiento judicial para hacer efectivos éstos, no ha de considerarse como una mera fórmula ritual que deba cumplirse, aun a sabiendas de que será estéril; de manera que si por cualquier medio se evidencía la imposibilidad de obtener para la cónyuge acreedora, la prestación alimenticia, el supuesto final del artículo 267, fracción XII, antes citado (que no pueden hacerse efectivos los derechos correspondientes), debe tenerse por sustancial y formalmente cumplido.
Precedentes
Amparo civil directo 6871/41. Rodríguez Pastrana de Alanís Virginia. 10 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Tirso Sánchez Taboada no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.