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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353079
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 506
LEY DE PAGOS, EFECTOS DE LA MORATORIA ESTABLECIDA POR LA LEY DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 506
El artículo 3o. del Decreto de 21 de julio de 1926, que levantó la moratoria de pagos, establece que el importe total del adeudo, tanto del capital como de los intereses, deberá ser pagado por los deudores, cualquiera que sea la obligación de que se trate, en diez semestres, haciéndose en cada uno de ellos la entrega parcial y equivalente a la décima parte de la obligación, y en la inteligencia de que el primer pago deberá efectuarse a los seis meses contados desde la interpelación del acreedor al deudor, o del día en que fije la sentencia, en los casos de litigio. Ahora bien, no puede decirse que la obligación de hacer el pago de una cantidad no es exigible, por no haberse formulado la demanda respectiva en los términos del precepto citado y haberse exigido el pago total de la obligación y no el pago de la misma en diez semestres. En efecto, la alegación anterior no se justifica, ya que ésta Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la moratoria establecida por la ley de pagos, no impide que se declare la procedencia de la obligación por toda la cantidad adeudada, sujetándola a las taxativas de la ley; y además, la repetida alegación sería, en todo caso, motivo de una excepción que, al declararse procedente, únicamente tendría por objeto el de que se condenara al pago de la cantidad adeudada, en el término de diez semestres contados en la forma y términos establecidos por el mencionado artículo 3o. de la Ley de Pagos, pero no sería motivo para declarar que la acción no era exigible.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3537/33. Cepeda Fructuoso. 9 de octubre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.