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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353098
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 680
COSTAS, AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN UN INCIDENTE DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 680
Debe estimarse improcedente el amparo indirecto que se interponga contra la sentencia de apelación que confirma la de primera instancia y desecha el incidente de nulidad de lo actuado, promovido por el quejoso, por falta de notificación en un incidente de costas de primera instancia, pues aunque el amparo por violación de las leyes de procedimiento, lo otorgue la fracción III del artículo 107 constitucional, cuando se afecten las partes sustanciales de él y de manera que quede sin defensa el quejoso, y aunque conforme al artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, cuando se resuelve ilegalmente un incidente de nulidad, esa violación debe reclamarse cuando se promueva amparo directo, según el artículo 161 de la citada Ley. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que en el caso no pueda promoverse dicho amparo directo, por haberse pronunciado ya sentencia definitiva en el juicio en que se sustanció el incidente de costas, sentencia que es objeto de diverso juicio de garantías, interpuesto antes de que se promoviera ese incidente, pues las reglas de las fracciones I a IV del artículo 107 constitucional, deben aplicarse en lo que fueren conducentes, a los amparos contra resoluciones no definitivas, atento lo que establece el párrafo 2o. de la mencionada fracción IV; por lo que en el caso, el amparo sólo puede promoverse contra la interlocutoria firme que apruebe las costas, o contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, y mucho dista de tener tal carácter, la que negó al quejoso la declaración de nulidad por él solicitada, para que pueda estimarse comprendida en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 3767/41. Cuervo viuda de De la Torre Francisca. 11 de octubre de 1941. Mayoría de tres votos. Disidente: Hilario Medina. El Ministro Tirso Sánchez Taboada no votó, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.