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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353120
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 1046
OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICION SUSPENSIVA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 1046
La doctrina francesa es terminante en el sentido de que mientras la condición esté pendiente, la obligación no existe; se tiene solamente la esperanza de verla nacer un día, y por consecuencia, ninguno de los efectos propios de las obligaciones debe producirse. El Código Civil de 1884 para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, no parece distinguir entre la existencia de la obligación y su cumplimiento, al definir la obligación condicional en los artículos 1329 y 1331, y el código vigente distingue entre la obligación y su pago o cumplimiento, en los artículos 1938 y 1939. Este último dice: "La condición es suspensiva, cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación". En otros términos, conforme a este sistema, la obligación no existe si no se ha realizado el acontecimiento futuro e incierto a que se refiere el artículo 1938; y el artículo 1955 del mismo Código Civil vigente, aclara completamente el concepto al decir: si la incertidumbre (del plazo para el cumplimiento de la obligación), consistiera en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede. De acuerdo con estas disposiciones, no puede decirse que la obligación existe cuando el cumplimiento de la misma está sujeto a una condición no aceptada por el acreedor, porque el sólo hecho de que el cumplimiento o pago sea condicional, transforma en condicional la obligación misma, que no tiene existencia jurídica, mientras no se cumpla la condición.
Precedentes
Amparo civil directo 2305/40. Carrillo Julián. 17 de octubre de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.