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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353160
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 1624
SOCIEDADES MERCANTILES, SUBSISTENCIA DE LAS, DESPUES DE SU DISOLUCION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 1624
La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, que establece la subsistencia de las sociedades disueltas, para los efectos de su liquidación, deben entenderse en el sentido de que tal subsistencia, tiene lugar respecto a terceros y no con relación a los socios, pues para estos rige lo ordenado en los artículos 134 y 138 del Código de Comercio, que previenen que las sociedades se disuelven por haberse cumplido el término fijado en el contrato, después del cual, no se entenderá la sociedad prorrogada por la voluntad presunta de los socios, sino que debe ponerse inmediatamente en liquidación, la cual se practicará en el término de seis meses, salvo pacto en contrario. Por otra parte, si bien de acuerdo con el artículo 141 del código citado, los administradores pueden continuar funcionando hasta que entren en funciones los liquidadores y sólo a partir de entonces son nulas las obligaciones contraídas por aquéllos, de lo que parece desprenderse la posibilidad de que continúe la sociedad después de disuelta, debe decirse que tal cosa no pueden suceder, de conformidad con las prevenciones de los artículos 133, fracción II, y 134 del Código de Comercio, pues una cosa es la subsistencia de los administradores y otra es la supervivencia de la sociedad. La Ley de Sociedades Mercantiles, de 28 de julio de 1934, ha venido a aclarar algunos puntos dudosos del Código de Comercio, con relación al caso que se estudia, y de los términos de los artículos 233 y 237 de esa ley, se advierte que en tal caso, los administradores continúan, pero con la prohibición de iniciar nuevas operaciones, lo que quiere decir, que la sociedad concluye de todas maneras; y para no dejar transcurrir indefinidamente el tiempo desde la disolución hasta el nombramiento de los liquidadores y el ejercicio de sus funciones, la nueva ley, en sus artículos 234 y 236, prescribe que ese nombramiento se hará inmediatamente, y si por cualquier motivo no se hiciere en los términos que indica el último precepto citado, lo hará la autoridad judicial en la vía sumaria, a petición de cualquier socio.
Precedentes
Amparo civil directo 8850/40. Montes de Oca viuda de Maíz Trinidad, sucesión de. 28 de octubre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J. Tena Ramírez, no asistió a la sesión, por las razones que constan en el acta del día. Relator: Hilario Medina.