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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353215
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2228
COSTAS, PERDIDA DEL DERECHO A RECLAMARLAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2228
El artículo 591 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, determina que con el precio del remate se pagará, hasta donde alcance, al acreedor, y que si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas, hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero que si el ejecutante no formula su liquidación dentro de ocho días de hecho el depósito, perderá el derecho de reclamarlas, agregando que el reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate, después de pagarse al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. La disposición legal citada, en la parte que prescribe que la circunstancia de no formularse la liquidación de costas, dentro del plazo que la misma fija, después de hecho el depósito, trae como consecuencia la pérdida del derecho de reclamar esas mismas costas, no puede entenderse establecida sino en beneficio de los reembargantes, para no entorpecerles su derecho de pagarse con lo que sobre del precio del remate, después de que haya quedado liquidado el primer embargante; de manera que si en un juicio sumario hipotecario, se condena al demandado y éste paga la suerte principal y sus réditos, quedando al final depositadas las rentas cobradas por el interventor de la finca hipotecada, para garantizar las costas decretadas en favor del ejecutante, como no hay en tal caso remate ni tampoco reembargante, no puede tener aplicación el artículo 591 antes citado, para que se considere al mismo demandado, con derecho a retirar aquel depósito, ni para que se declare perdido el derecho del actor, de reclamar las costas, por no haber presentado su liquidación dentro del plazo que fija dicho precepto, el cual, por su finalidad, entraña una disposición de excepción que sólo puede regir el caso a que alude; por lo cual y no fijando el artículo 141 del enjuiciamiento invocado, plazo para la regulación de costas, en el caso de que se trata, las que correspondan al actor sólo puede perderlas cuando prescriba su derecho, de conformidad con las reglas generales de la prescripción.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4217/41. Alberto Bravo. 6 de noviembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe, no asistió a la sesión, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.