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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353218
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2316
INTERDICTOS, PRUEBA TESTIMONIAL EN LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2316
La información testimonial a que se refieren los artículos 1171, 1172 y 1173 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, no tiene otro objeto que el de que el Juez resuelva si ha lugar al interdicto, pues así lo disponen expresamente los artículos 1174 y 1176 de dicho código y por eso es que se recibe sin citación de la parte que va a ser demandada; pero la información testimonial mencionada, recibida no sólo fuera del término probatorio, sino fuera del juicio, no puede servir al Juez para declarar probada la acción, ya que el artículo 365 del código citado dispone que las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que durante la dilación probatoria haya pedido el actor que se tuviera como prueba de su parte, la información rendida previamente, porque en esas condiciones, la prueba no fue de testigos sino de actuaciones judiciales, y no demuestra más que el hecho de que tales testigos declararon en la presencia judicial, y porqué se privó a la parte demandada del derecho que le concede la ley, para repreguntar a los testigos. Además, si la información testimonial rendida antes de llamar al juicio al demandado en un interdicto, fuera suficiente para declarar probada la acción, no habría razón para que se convocara a las partes al juicio verbal, ni para que éste se abriera a prueba, y no tendrían por que existir los artículos 1176 y 1177 del ordenamiento invocado.
Precedentes
Amparo civil directo 3556/39. González Corzo Manuel. 7 de noviembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no votó en este negocio, por la razón que se expresa en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.