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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353243
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2598
VIA EJECUTIVA, LA FALTA DE APELACION CONTRA EL AUTO DE EJECUCION, NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2598
No es exacto que el hecho de no haber apelado la parte demandada, del auto de ejecución, implique el consentimiento del propio mandamiento y la aceptación del título, en términos de que pudiera considerarse precluído el punto en forma tal, que la propia parte ya no pudiera hacer valer como excepción, la improcedencia de la vía, y esta Suprema Corte, basada en la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles de 1880, ha establecido de varias ejecutorias, que si se opone oportunamente en el juicio ejecutivo, alguna excepción contra la forma del juicio, o lo que es igual, contra la procedencia de la vía, la sentencia definitiva debe ocuparse del estudio del punto, a fin de resolver sobre la pertinencia o impertinencia de dicha excepción; de manera que la apreciación de que un título es ejecutivo, hecha por el Juez o por el tribunal, en grado de apelación tiene ejecutoriedad, puesto que se puede destruir la fuerza ejecutiva del título, mediante el empleo de determinadas excepciones, lo cual explica la obligación legal del juzgador, de resolver en primer término sobre la procedencia de la vía, cuando existan excepciones sobre el particular, para hacer posteriormente el estudio en cuanto al fondo, de los derechos controvertidos, y esto no podría tener lugar si se considerara que el auto que dio forma al juicio causa estado, cuando no se agota el recurso de apelación que cabe en su contra, o que precluye la sentencia de segunda instancia recaída en dicha apelación, cuando la misma se interpone. Por otra parte, la ley no limita las excepciones que pueden oponerse al contestar la demanda ejecutiva, en relación con la misma vía, y esto hace la posibilidad de usar de este medio de contradicción, aparte de que el término previo para despachar la ejecución, sólo se hace a fin de justipreciar el aparente carácter del título, para justificar la afectación previa de los bienes del demandado con que de hecho se inicia la vía ejecutiva, a diferencia de lo que sucede en otros procedimientos, en que se requiere para la ejecución, la declaración previa del derecho en una sentencia.
Precedentes
Amparo civil directo 3433/39. Sánchez Secundino y coagraviados. 12 de noviembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe, no intervino en la votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Relator: Hilario Medina.