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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353265
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2888
REVISION INTERPUESTA EN REPUESTA A LA NOTIFICACION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2888
Si bien el artículo 85 de la Ley de Amparo previene en general y sin distinguir casos, que el recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que el recurrente exprese los agravios que le causa la resolución o sentencia impugnadas, acompañando copias del mismo escrito, para el expediente y las demás partes, también el artículo 27 de la propia ley, en su segundo párrafo, previene que la facultad de recibir notificaciones, autoriza a la persona designada, para promover o interponer los recursos que procedan, en respuesta a la notificación. Ahora bien, interpretando estos dos preceptos en forma de que se complementen y armonicen, para evitar contradicciones en un mismo cuerpo de leyes, los mismos deben entenderse en el sentido de que, salvo el caso de revisión contra la sentencia, que precisamente debe interponerse por escrito, de acuerdo con las fracciones VIII y IX, del artículo 107 constitucional, en los demás casos, puede interponerse la revisión en respuesta a la notificación, con la obligación de expresar agravios y exhibir copia de ellos, dentro del término que la ley concede, para la promoción del recurso.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 2354/41. Garza Santiago A. 15 de noviembre de 1941. Mayoría de tres votos. Disidentes: Emilio Pardo Aspe y Tirso Sánchez Taboada. La publicación no menciona el nombre del ponente.