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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353274
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3046
APELACION, MATERIA DEL RECURSO DE (LEGISLACION DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3046
Si el demandado en un juicio opone dos excepciones y el Juez estima procedente una de ellas y se abstiene de estudiar la otra, por ser dicho estudio innecesario; pero el actor apela y el tribunal de alzada revoca la sentencia de primera instancia, por estimar que la excepción que tuvo como procedente el Juez, no debe considerarse así, y dicho tribunal no estudia la otra excepción hecha valer por la parte demandada, con ello infringe el artículo 461 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, que dispone que las sentencias deben ocuparse de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas. No obsta a lo anterior, que el artículo 514 del mismo código, reformado por decreto de 25 de octubre de 1933, ordene que la sentencia de segunda instancia no tome en consideración ningún agravio que no haya sido expresado, pues la finalidad de éste precepto es que no se resuelvan más cuestiones jurídicas que las que resulten de las consideraciones de la sentencia de primera instancia y de los perjuicios que esta ocasione al recurrente, lo que no contradice la regla general del mencionado artículo 461, en aquellos casos en que la naturaleza del fallo de primera instancia, haya impedido al juzgador ocuparse de una de las defensas opuestas por la parte demandada, pues si se estimara lo contrario, se autorizaría un notorio caso de indefensión, ya que si la parte demandada propuso un problema jurídico que modificaba las pretensiones del actor y rindió pruebas a ese propósito, las mismas deberán ser estimadas en su valor legal, en la sentencia definitiva; de modo que si el tribunal de alzada encuentra que los agravios del apelante son eficaces para destruir la primera excepción opuesta, debe ocuparse de la segunda, de conformidad con lo que dispone el artículo 491 del código citado, en el sentido de que la apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia, confirme, revoque o modifique el auto o la sentencia dictada en la primera. En consecuencia, por virtud de ésta disposición, si la sala encuentra que la primera de las excepciones opuestas es improcedente o infundada, no puede devolver los autos al Juez inferior para que dicte nueva sentencia, sino que debe, por la naturaleza misma de la apelación, entrar a decidir el fondo del negocio, tomando en cuenta la litis, tal como quedó planteada desde la primera instancia.
Precedentes
Amparo civil directo 7311/40. Taboada Virgilio. 19 de noviembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 112, tesis 42, de rubro "APELACION, MATERIA DE LA.".