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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353289
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3169
MENOR DE EDAD, SU REPRESENTACION EN EL AMPARO (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MORELOS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3169
El artículo 4o. de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, es terminante en cuanto dispone que el juicio de amparo únicamente puede promoverse y seguirse por la parte a quien perjudica el acto o por su representante. Ahora bien, cuando el agraviado es menor de edad, sólo su representante legítimo puede promover en su nombre el juicio de garantías, y esa representación solamente corresponde al padre de dicho menor, según lo previenen los artículo 366, fracción I, 367 y 374 del Código Civil para el Distrito y Territorios de la Baja California, expedido en 1884, y adoptado en el Estado de Morelos, por Decreto número 12, de 29 de octubre de 1889, y no a la madre del propio menor, si no está en ninguno de los casos que indica el penúltimo de los preceptos citados. En consecuencia, si el juicio de amparo no se promueve por el legítimo representante del menor agraviado, debe sobreseerse en el mismo, en cumplimiento de los artículos 73, fracción XVIIII y 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3189/41. Ayala Amado. 21 de noviembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Tirso Sánchez Taboada no intervino en la resolución de este negocio, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.