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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353309
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3428
DIVORCIO, TERMINO EN QUE DEBE ENTABLARSE LA ACCION DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3428
Según lo dispuesto por el artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, los efectos de la presentación de la demanda son, entre otros, interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios. Este artículo parece estar en pugna con el 1168, fracción II, del Código Civil de la misma entidad, que exige para la interrupción de la prescripción, la notificación de la demanda; pero los términos que emplea esta última disposición, se refieren al poseedor y al deudor, lo que excluye la aplicación de este precepto, cuando se trata de la acción específica a que se refiere el artículo 278 del último ordenamiento invocado, para pedir el divorcio, acción que debe entablarse dentro de los seis meses siguientes al día en que lleguen a noticia del cónyuge demandante, los hechos en que funde su demanda. De manera que no son aplicables las reglas de la prescripción a los casos de divorcio, y, por lo mismo, en éstos no hay interrupción ni suspensión de ella, y el término que el citado artículo 278 establece para pedir el divorcio, es perentorio y fatal y forma parte de la acción misma, bastando para que ésta se extinga, que la demanda no se presente ante el Juez competente, dentro de dicho término.
Precedentes
Amparo civil directo 8976/40. Servín Cruz Inocente. 26 de noviembre de 1941. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Tirso Sánchez Taboada. Relator: Hilario Medina.