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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353351
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3855
PRUEBAS EN EL AMPARO, OFRECIMIENTO DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3855
Es violatoria de garantías la resolución del Juez de Distrito que estima extemporánea la prueba testimonial ofrecida por el tercero perjudicado, si tal prueba tiene que ser recibida fuera del lugar del juicio, y se funda su resolución, en que el término fijado por el artículo 151 de la Ley de Amparo, no está expresamente exceptuado de lo dispuesto en la fracción IV de artículo 24 de la misma ley, porque esta fracción estatuye que los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniendo en cuenta la facilidad o dificultad de la comunicación, sin que en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros, y conforme al artículo 25 del mismo ordenamiento, para los efectos del 24, cuando alguna de las partes resida fuera del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, las promociones se tendrán por hechas en tiempo, si aquéllas depositan el oficio o escrito relativo, en la oficina de correos o telégrafos, dentro del término en que deben hacer dichas promociones, conforme a la ley; de manera que, si consta que la promoción fue hecha dentro de los cinco días fijados por el artículo 151 de la precitada Ley de Amparo, no existe motivo legal para estimar que el ofrecimiento de la prueba testimonial ha sido extemporáneo, pues el hecho de que ésta tenga que recibirse fuera de la residencia del Juez, en nada influye respecto a la forma en que debe computarse el término en que legalmente debe ofrecerse; por tanto, es fundada la queja que se enderece contra aquella resolución.
Precedentes
Queja en materia civil 520/41. Patiño J. Jesús. 1o. de diciembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.