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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353373
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 4239
QUEJA ANTE LAS AUTORIDADES DEL ORDEN COMUN, AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE LA DESECHA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 4239
La resolución de segunda instancia que desecha por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la de primera, no tiene el carácter de sentencia porque no decide el asunto principal controvertido, y en consecuencia, no es aplicable en tal caso la fracción V, del artículo 338 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, que determina que causan ejecutoria las sentencias que resuelven una queja. Por tanto, contra la resolución mencionada que declaró improcedente la queja, debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de reposición, que establece el párrafo segundo del artículo 508 del código citado, y si no se agota dicho recurso, el juicio constitucional es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley que lo reglamenta.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2378/41. Armando J. Miguel y coagraviada. 5 de diciembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo aspe no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.