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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353405
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 164
ACTOS EJECUTADOS DENTRO DEL JUICIO, IMPOSIBLE REPARACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 164
Si se reclaman en amparo directo, actos meramente procesales, cometidos en la secuela de un juicio, que de ninguna manera tienen el carácter de actos de imposible reparación, porque con ellos no se afectan de manera real y efectiva, ni la persona ni los bienes del quejoso, y sólo constituyen meras declaraciones acerca del alcance interpretativo que debe darse a las disposiciones legales, que el propio quejoso señala como violadas en su perjuicio, pero sin efectar para nada sus derechos ni restringir su posibilidad de defensa, y esas mismas violaciones pueden ser reparadas por la resolución definitiva que habrá de dictarse en el procedimiento, debe estimarse improcedente el juicio de garantías, ya que conforme a la regla de la fracción IX del artículo 107 constitucional, tratándose de actos en el juicio, sólo procede el amparo cuando tienen el carácter de actos de ejecución de imposible reparación, concepto ya objetivado en la fracción IV del artículo de la ley reglamentaria del juicio de garantías, la que, al tratar del amparo indirecto o sea aquel de que conocen los Jueces de Distrito, establece que tratándose de actos en el juicio, las partes que en éste intervienen, sólo pueden pedirlo cuando tales actos tienen sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; de manera que si los actos ejecutados dentro del juicio, no llenan las condiciones apuntadas, sólo podrán reclamarse en el amparo directo, una vez llenadas las formalidades que la misma ley establece.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1238/41. Chacón Pedro Ignacio. 3 de julio de 1941. Mayoría de tres votos. El Ministro Francisco Barba, no intervino en la resolución de este negocio, por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.