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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353438
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 585
ACUMULACION DE JUICIOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 585
Hay ocasiones en que es conveniente que varias acciones se tramiten y decidan en un solo juicio, o que varios juicios ya incoados, se fusionen para formar uno que continuará con una sola tramitación y se decidirá con una sola sentencia; si se realiza lo primero, se dice que hay acumulación de acciones, si lo segundo habrá acumulación de autos. Estas dos clases de acumulación no proceden discrecionalmente, sino que la ley fija los casos en que debe tener lugar y para ello toma en cuenta tres de los elementos constitutivos del juicio: los sujetos de la relación procesal, el objeto o cosa que se reclama y la causa o razón de pedir; cuando esos elementos son los mismos en dos o más juicios, éstos son idénticos; si ninguno de esos elementos es común, los juicios serán completamente diversos; cuando alguno de esos elementos son comunes, los juicios son afines, afinidad que sera muy acentuada, si son dos los elementos comunes. en los juicios idénticos y en los afines, procede la acumulación de ellos para que formen uno solo, que se decida con una sentencia, debido a la economía de los juicios y la simplificación del procedimiento, teniendo en cuenta el prestigio de la autoridad judicial, que sin duda sufre cuando una cuestión relativa se resuelve contradictoriamente por los tribunales, lo que ha hecho en estos casos, que se fusionen dos o más juicios en uno, por medio de la figura jurídica llamada acumulación. No basta para que la acumulación se decrete que existan causas para pedirla, fundadas en la identidad o en la afinidad de los juicios, sino que además debe tenerse en cuenta el estado de tramitación en que se hallen los juicios idénticos o afines, para ver si todavía es posible la acumulación; pues no está permitido a los Jueces ni a los litigantes, dar a los juicios tramitación distinta de la fijada por la ley. El artículo 867 del Código Civil del Distrito, establece que no procede la acumulación cuando los juicios estén en diversas instancias y el artículo siguiente, estatuye que la acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio antes de que se pronuncie sentencia, disposición que reproduce el artículo 1360 del código de comercio. cuando ya se ha pronunciado sentencia en un juicio que es acumulable a otro, la acumulación no llena ninguno de los fines para los que ha sido establecida puesto que no debe extenderse más allá de los procedimientos que se acumulan.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7391/40. "Ingenio De Agua Buena", S. A. (Quiebra). 14 de julio de 1941. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Francisco Ramírez y Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.