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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353448
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 817
DIVORCIO, NO PUEDE RESOLVERSE OFICIOSAMENTE SOBRE EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS EN LOS JUICIOS DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 817
Si el promovente de un juicio de divorcio no demanda expresamente el pago de alimentos, el juzgador no debe ocuparse de esa cuestión en su sentencia, por no haber formado parte de la litis, sin que obste que conforme a los artículo 71 de la Ley de Relaciones Familiares y 225, del Código Civil de 1884 para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, el derecho de percibir alimentos no sea renunciable ni pueda ser objeto de transacción, por que el demandante tendrá expedito su derecho en cualquier tiempo, para pedir, en la forma y vía procedentes, la ministración de los alimentos que le corresponda.
Precedentes
Amparo civil directo 4936/39. Carrera Eulalio. 16 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.