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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353480
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1304
EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1304
El artículo 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que establece que el amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de garantías o en ejecución de las mismas, se inspira, filosóficamente, en la necesidad de la rápida ejecución de las sentencias dictadas en el juicio constitucional, cuya finalidad esencial es evitar la violación de garantías individuales, o bien, lograr la restitución en el goce de ellas al quejoso, porque su infracción es contraria al orden social; y no constituye un obstáculo, la circunstancia de que el afectado con esa ejecución, no sea una de las partes que directamente intervinieron en el juicio de amparo, ni sucesor o causahabiente de alguna de ellas, puesto que el artículo 96 de la ley antes citada, establece que el recurso de queja es procedente cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, y que dicho recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente, que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones, a diferencia de lo que sucede tratándose de los casos a que se refiere el artículo 95 del propio ordenamiento, en los cuales el recurso de queja sólo puede ser interpuesto por cualquiera de las partes, al igual que tratándose del caso previsto en la fracción VI del mismo artículo, en el que también pueden interponerlo las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.
Precedentes
Amparo civil en revisión 783/36. Martinez Pedro. 24 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Hermilo López Sánchez.