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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353492
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1454
QUIEBRAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1454
No es exacto que la fracción II del artículo 1429 del Código de Comercio, prohiba al fallido o deudor común, hacer pagos al iniciarse la quiebra, pues lo que ordena esa disposición legal, es que dichos pagos no se hagan al propio fallido, porque habiendo quedado el mismo separado de la administración de los bienes, tales pagos deben seguir haciéndose al síndico, que es el representante, desde ese momento, de la negociación declarada en quiebra, y que toma posesión de los bienes de ella, a nombre de todos los acreedores, por disposición judicial.
Precedentes
Amparo civil directo 3440/40. Eljure Constantino y coagravido. 25 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hilario Medina.