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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353503
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1576
RECURSOS ORDINARIOS IMPROCEDENTES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1576
De acuerdo con lo dispuesto en las fracciones XIII y XV del Artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo es improcedente, contra resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, en virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y cuando se tramita ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal, propuesto por el quejoso, que pueda producir los mismos efectos. Por tanto, si la resolución que se reclama en el amparo, no admite legalmente recurso ordinario, por tratarse de sentencia dictada en un juicio mercantil, cuyo interés es menor de un mil pesos, debe decirse que aunque contra la misma se hubiese interpuesto por el quejoso y admitido por el Juez de los autos, el recurso de apelación, no se está en presencia de ninguno de los casos de improcedencia que establecen las disposiciones antes indicadas, ya que la promoción de dicho recurso no puede tener por resultado que se modifique, revoque o nulifique la resolución reclamada, por ser ese medio de defensa notoriamente improcedente.
Precedentes
Amparo civil directo 9103/38. Trejo Vicente. 28 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.