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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353638
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3751
EMBARGO DE BIENES INSCRITOS A NOMBRE DE OTRO, LEVANTAMIENTO DEL (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3751
El artículo 2900 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, establece que: "en el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio, contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, tan luego como conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el registro", Ahora bien, no es exacto que éste precepto sólo favorezca a los que tuvieren registrados sus bienes con anterioridad al embargo y no los posteriores, pues debe estimarse que el mismo también tiene aplicación en los casos, en que no obstante que se hubiere inscrito el título que ampara la propiedad de la persona distinta de aquélla contra la que se decretó el embargo, con posterioridad a la fecha de éste, se demuestre debidamente, que esa propiedad es anterior al embargo; de manera que en tales casos, el Juez debe levantar éste y sobreseer en el procedimiento de apremio, en cumplimiento de los dispuesto en el citado artículo 2900, y si no lo hace así, infringe esta disposición legal, con violación del artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2201/41. Osuna Zacarías. 5 de septiembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hilario Medina.