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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353752
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 878
NULIDAD DE NOTIFICACIONES, AMPARO IMPROCEDENTE EN CASO DE DESECHAMIENTO DEL INCIDENTE DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 878
Si los actos reclamados en el amparo se hacen consistir en el auto que desechó el incidente de nulidad promovido por el quejoso, contra las notificaciones que se llevaron a efecto en las diligencias preparatorias a juicio ejecutivo; en la resolución que negó la revocación de dicho auto; en la resolución que negó la reparación constitucional y en las consecuencias derivadas de esos actos no puede decirse que deba desecharse la demanda de garantías porque las violaciones alegadas podrían ser reparadas en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio ejecutivo, y porque los actos reclamados no tienen ejecución real en las cosas o en la persona del agraviado, pues debe estimarse, por el contrario, que si queda firme el auto que desechó la nulidad de notificaciones planteada por el quejoso, la sentencia definitiva que se dicte en el juicio ejecutivo no tendrá que examinar nuevamente la validez de esas notificaciones y, por tanto, es inexacto que en dicha sentencia se pueda reparar la violación. Por otra parte, los actos indicados si tienen ejecución material con respecto del quejoso, pues si con apoyo en la validez de las actuaciones prejudiciales llevadas a cabo se dictó un mandamiento de embargo de bienes, el mismo no subsistiría en el caso de que se declararan nulas las notificaciones de que se trata. Las razones anteriores, unidas a la de que los actos reclamados surgieron a la vida jurídica antes de juicio, llevan a concluir que en el caso antes enunciado, debe aplicarse la fracción IX del artículo 107 constitucional y admitirse la demanda de amparo.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 513/41. Dalcowitz Lionel K. 19 de abril de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Tirso Sánchez Taboada no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXXI, página 2562, tesis de rubro "NULIDAD, INCIDENTE DE.".