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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353778
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 1334
SENTENCIAS EJECUTORIAS, FIRMEZA DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 1334
Si en un juicio se dictó sentencia, por la cual se declaró improcedente la acción del actor y esa sentencia causó ejecutoria, no puede el juzgador con posterioridad y a causa de promociones de las partes, hechas y aceptadas fuera de toda norma legal, revocar de hecho dicha sentencia y pronunciar una nueva, declarando que la parte actora probó su acción y que la demandada no probó sus excepciones. En efecto, en tal caso, es indudable que la segunda sentencia se pronunció sin que existiera una nueva demanda, requisito esencial de toda contienda judicial, conforme al artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales y consiguientemente, sin que se hubiera hecho el emplazamiento en la forma prevenida por el mismo código; por lo que debe concederse la protección federal que por tal motivo se solicite, en el concepto de que de acuerdo con el artículo 80 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, el efecto de la concesión del amparo, no es que se pronuncie nueva sentencia, sino que quede sin efecto alguno la dictada en segundo lugar, para que quede en vigor el primer fallo.
Precedentes
Amparo civil directo 2346/39. Martínez de Vilches María Trinidad. 28 de abril de 1941. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.