Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/353812
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353812
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 1694
RESPONSABILIDAD CIVIL CONSISTENTE EN EL PAGO DE LOS GASTOS JUDICIALES (LEGISLACION DE HIDALGO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 1694
El artículo 1404 del Código Civil del Estado de Hidalgo, establece como causas de responsabilidad civil, la falta de cumplimiento de contrato y los actos u omisiones sujetos expresamente a dicha responsabilidad, por la ley. De términos de dicho precepto se advierte que el mismo distingue la responsabilidad civil contractual de la extracontractual, y ésta distinción se acentúa y robustece en lo dispuesto por el artículo 1419 del código citado, que previene que la responsabilidad civil no puede exigirse, sino por el que tiene el derecho de pedir el cumplimiento de la obligación y por aquel a cuyo favor la establece expresamente la ley. Ahora bien, el artículo 1429 del mismo código, manda que el pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y es evidente que dentro de la distinción antes establecida, este último precepto, dados sus términos, no puede referirse sino a la falta de cumplimiento de una obligación contractual y no a las obligaciones extracontractuales. Por otra parte, para que tenga lugar la responsabilidad civil, es preciso que los daños y perjuicios sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una obligación preexistente o de al ejecución del acto u omisión dañosos; y el artículo 1429 que se analiza, al disponer que el pago de los gastos judiciales será a cargo de quien falte al cumplimiento de la obligación, viene a constituir una norma especial, ya que hace extensiva la responsabilidad a una consecuencia indirecta, y por tener tal carácter, no puede aplicarse sino al caso que expresamente considera, o sea, a la falta de cumplimiento de una obligación preexistente y contractual, creada por el autor de la falta y la víctima, y no a la responsabilidad extracontractual, en la que no existe obligación determinada y preexistente.
Precedentes
Amparo civil directo 6113/36. Aguilar de Paniagua Francisca, sucesión de. 7 de mayo de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.