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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353905
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 3256
COMPETENCIA, CASOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO, TRATANDOSE DE CUESTIONES DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 3256
La tesis establecida por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que tratándose de competencias, el amparo sólo procede cuando las mismas se refieren a la órbita de las atribuciones de los diversos poderes, esto es, contra las competencias constitucionales, y que la competencia jurisdiccional, cuando se plantea en forma de controversia, no puede ser materia de dicho juicio, ya que hay otros organismos encargados de conocer de ella y resolverla, no es aplicable cuando se reclama en el juicio de garantías de resolución que desecha el recurso de queja interpuesto por el quejoso, contra la que a su vez pronunció un Juez de lo Civil, en el sentido de declararse, de manera oficiosa, incompetente para conocer del juicio instaurado en contra del mismo quejoso, ante un Juez Menor. En efecto, si ya está declarada la competencia del Juez, es notorio que causa perjuicio, sobre todo en aquellos casos en que la demanda se ha entablado cuando está por vencer el término de la prescripción, por lo que no se está en el caso manifiesto e indudable de improcedencia, de que habla el artículo 145 de la Ley de Amparo, ya que la competencia de que se trata, no fue planteada como una cuestión de competencia propiamente dicha, y como el acto reclamado priva de defensa al quejoso, se está en el caso previsto por la fracción IX del artículo 107 constitucional.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 7923/40. Saldaña María Luisa. 15 de marzo de 1941. Mayoría de tres votos. El Ministro Nicéforo Guerrero no intervino en la discusión y votación de este asunto, por las razones que se expresa en el acta del día. Disidente: Tirso Sánchez Taboada. La publicación no menciona el nombre del ponente.