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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353926
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 332
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, APLAZAMIENTO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 332
La mente del artículo 252 de la Ley de Amparo, es la tendencia a evitar demoras injustificadas en la tramitación del juicio de amparo, por ser ésta de interés público, por lo que no cabe aplazar sucesivamente, y por la sola voluntad del quejoso, la audiencia constitucional. Por tanto, si se solicita una vez el aplazamiento, por carecer de las copias certificadas que no había expedido una autoridad, y después, con el mismo pretexto, pero tratándose de diferente autoridad, se vuelve a solicitar dicho aplazamiento, debe negarse, pues la primera solicitud debió haber comprendido a las dos autoridades.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7658/40. Romero Gil. 21 de enero de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Tirso Sánchez Taboada no intervino en la resolución de este asunto por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 103, tesis 59, de rubro "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NUEVO DIFERIMIENTO DE LA. REQUIERE DE SOLICITUD ESPECIAL DE PARTE Y DE QUE EL JUEZ LO ESTIME FUNDADAMENTE NECESARIO.".