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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353957
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 1000
EXTRANJEROS, ADQUISICION DE BIENES POR LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 1000
La ley orgánica de las fracciones I y IV del artículo 27 constitucional, en los diversos artículos que contiene, y el reglamento de la propia ley, de 22 de marzo de 1926, no prevén, de manera expresa, la condición jurídica de carácter civil, que corresponde a los bienes adquiridos por extranjeros, sin la correspondiente autorización de la Secretaría de Relaciones, pues principalmente se ocupan de reglamentar un sistema tendiente a evitar que tales actos se lleven a término y fijar las sanciones para los funcionarios que hayan intervenido en el otorgamiento y registro de la escritura, pero sin establecer concretamente la sanción que corresponde al adquirente; y bien podría sostenerse que independientemente de las penas en que incurren los notarios y los encargados del Registro Público, por autorizar e inscribir escrituras en las que no consta la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la falta de ésta implica para el adquirente extranjero, una situación especial, consistente en que para el Estado es nula la adquisición y puede alcanzar que así se declare por los tribunales, a petición del Ministerio Público y por instrucciones de la Secretaría de Relaciones, no con otra finalidad sino con el objeto de que se mantenga en toda su pureza y se observe la prohibición constitucional, procediendo como consecuencia, a la venta inmediata en remate, de bienes adquiridos contra la prohibición constitucional, procediendo como consecuencia, a la venta inmediata en remate, de bienes adquiridos contra la prohibición legal; interpretación que autoriza, por la idea general que campea en el reglamento, que la sanción establecida para extranjeros propietarios de bienes, antes de la vigencia de la ley, que no hacen la manifestación por ella exigida, es la de que se tenga la adquisición como hecha después de su vigencia y sujeta, por lo tanto, a sus prevenciones, lo cual equivale a estimar que la falta de manifestación, hace nula para el Estado la adquisición, sujetándola por lo tanto, a la orden de remate, para que el precepto constitucional no quede burlado; tendencia de las leyes reglamentarias que se ve claramente en el artículo 17 del reglamento, cuando fija la condición en que quedan los colonos que hubieran adquirido terrenos en zona prohibida, bajo la condición de nacionalizarse dentro de determinado plazo, el cual, si se cumple sin que la nacionalización se realice, produce el efecto de que el Gobierno Federal ordene desde luego la venta en remate público de los bienes de que se trata, a menos de que éstos hubieren sido ya enajenados a individuos o compañías capacitadas para adquirirlos; todo lo cual demuestra, con claridad el fin del legislador, de hacer respetar el precepto constitucional dentro de su finalidad esencialmente política, de protección nacional contra reclamaciones extranjeras, y no con la mira de definir situaciones de derecho privado entre particulares. Desde otro punto de vista y viendo el objeto que persigue el legislador en el artículo 2o. del reglamento, podría decirse, que sin perjuicio de la acción de nulidad, que la Secretaría de Relaciones ordenase intentar, mientras aquélla no se promoviera, el extranjero que adquirió un inmueble, sin la autorización de la Secretaría de Relaciones, debe estimarse que implícitamente renunció, por ese motivo y por ese solo hecho, a su nacionalidad, en lo que se refiere al bien adquirido, a fin de que se le tenga como mexicano y que no pueda así invocar la protección de su gobierno, bajo la pena de perder el bien en caso de hacerlo, pues resultaría el caso semejante al que el artículo 2o. mencionado prevé, ya que ese artículo manda a los notarios, jueces receptores y cónsules mexicanos en el extranjero y demás funcionarios a quienes incumbe cuidar de que en toda escritura constitutiva de sociedades mexicanas, que tengan por objeto adquirir, o a las que se aporte el dominio sobre tierras, aguas, etc. fuera de la zona prohibida, que se consigne expresamente que a todo extranjero que en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés por participación social, se le considerará, por ese solo hecho, como mexicano, respecto de uno y otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de falta, de perder dicho interés o participación, en beneficio de la nación concluyéndose de todo lo expuesto, que en ningún caso y por ningún motivo puede un contratante prevalerse de la falta de inserción de la autorización relativa, en la escritura de compra hecha por un extranjero, porque las sanciones, inclusive la de nulidad, con los efectos relativos, que ya se han precisado, sólo pueden establecerse en virtud del ejercicio de la acción a que se contrae el artículo 16 del reglamento, y llevarse ante los tribunales, por el Ministerio Público, mediante instrucciones de la Secretaría de Relaciones.
Precedentes
Amparo administrativo directo 7154/39. Ortiz Escalante Agustín. 7 de febrero de 1941. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.