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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 353987
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 1322
AMPARO DIRECTO, OFICIOSIDAD EN EL DESARROLLO DEL (DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1939).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 1322
El decreto de 30 de diciembre de 1939, en cuanto establece que tratándose de amparos promovidos en materia civil en que se versen sólo intereses de particulares y de que conozca la Suprema Corte de Justicia directamente, se tendrá por desistidos a los promoventes cuando transcurran cuatro meses sin que los quejosos gestionen por escrito ante la misma Suprema Corte, la continuación de la tramitación o la resolución del Juicio, está en notoria pugna con la fracción VIII del artículo 107 constitucional, y por este motivo, la Suprema Corte no debe aplicarlo. En efecto, el artículo 107 constitucional, en su fracción VIII, expresa y categóricamente impone a la Suprema Corte de Justicia la obligación de dictar sentencia en los amparos directos, sin otros términos sustanciales; que los que el mismo artículo establece; claro es que incluyendo trámites secundarios, como son los de turno a la Sala, citación para la audiencia, lista, etcétera, indispensable para la sustanciación del expediente; de modo que constitucionalmente, el desarrollo procesal en el amparo directo una vez interpuesta la demanda, debe efectuarse por impulso oficial y no queda a merced de la actividad de las partes. Por otra parte, al crearse el amparo directo en la forma establecida por el Constituyente, y dado que en el artículo 14 de la Constitución se estableció, como garantía individual, que la sentencia definitiva en los juicios de orden civil, deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, o en su defecto, a los principios del derecho, y que en el citado artículo 107, se fijaron las reglas de la procedencia del amparo en materia civil, evidentemente se tuvo en cuenta el carácter esencial que, según la tradición jurídica y la doctrina elaborada paulatinamente, tiene el amparo como institución de derecho público, de naturaleza constitucional, con la misión política jurisdiccional de salvaguardar las garantías individuales y las competencias respectivas de la Federación y de los Estados, cuidando de la supremacía de la Carta Magna; carácter y naturaleza de que no se ve despojado, aunque verse sobre intereses particulares, como generalmente ocurre en los asuntos civiles, pues de no ser así, no se habría establecido para esta clase de negocios; y por tanto, sería incompatible con la esencia y fines del amparo, dejar la actividad procesal del mismo, excepto su iniciación, al arbitrio de los particulares. No es óbice para llegar a esta conclusión, el artículo 181 de la Ley de Amparo, que en asuntos civiles o de trabajo, dispone que la Suprema Corte, a instancia de cualquiera de las partes, mandará recoger los autos entregados al Ministerio Público para formular pedimento, y no devueltos por ésta en la oportunidad legal, ya que cohonestando esté artículo con lo que establece la Constitución Federal, aquél debe interpretarse en el sentido de que sólo facilita a las partes un medio de coadyuvar a la celeridad del procedimiento, pero sin dejar a su arbitrio la prosecución del mismo. Además el artículo 157 de la misma ley impone a los Jueces de Distrito y al Ministerio Público, a título de regla general, la obligación de cuidar que los amparos no queden paralizados, proveyendo y gestionando lo conducente, hasta dictar sentencia, obligación que, por mayoría de razón, debe también atribuirse a la Suprema Corte de Justicia.
Precedentes
Amparo civil directo 5144/39. Escalante Patrón Julio. 11 de febrero de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.